DL25967

Desarrollo con Inclusión Social
Significa atender, lo que señala el artículo 7º del DL 25967 que, crea la ONP a partir del 1º de Enero de 1993, esta oficina y la SUNAT (Agente recaudador) están en la obligación impostergable de publicitar en forma virtual, estados de cuenta individual, de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones de los pensionistas de la Ley 19990, que se ha recaudado utilizando los PDT 600 y PDT 601 y de la recaudación  mediante el empleo de formularios sunat siguientes:

1. Empresas con menos de 4 trabajadores
Así como también informar virtualmente los depósitos de aquellos empleadores que han efectuado los pagos de las retenciones a sus trabajadores sin utilizar los PDT, habiendo utilizado el formulario manual sunat 402.  
http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/decl/f-402.pdf

2. Construcción Civil
Es urgente publicitar virtualmente para consulta, los estados de cuenta de pensiones de los trabajadores de construcción civil que se han aportado utilizando los formularios manual sunat 1072.
http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/decl/f-1072.pdf

3. Trabajadores del Hogar
Los que ayudan a las amas de casa también tiene derechos pensionarios que les ha otorgado la ley, cuya recaudación se ha efectuado con el formulario manual de la sunat 1076, la publicidad virtual de su estado de cuenta es impostergable.
http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/decl/f-1076.pdf

"Articulo 7°.- Creáse la Oficina Nacional de Normalización Previsional, ONP, la que a partir del primero de enero de 1993 asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como la administración de  los pagos a los pensionistas de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resoluciones Supremas refrendadas por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP debe conformarse exclusivamente con personal del IPSS que trabaje para el Sistema, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y, será dirigida por un jefe designado mediante Resolución Suprema".



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A continuación se transcribe literalmente los artículos 1º al 3º,  del DL 25967, en el cual se aprecia el objetivo de la norma y la remuneración máxima de referencia, en aquel entonces, que se fijó en el orden de los S/. 600.00

"DECRETO LEY N° 25967 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO 

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; 
Ha dado el Decreto Ley siguiente:  

Articulo 1°.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte años no completos, sin perjuicios de los otros requisitos establecidos en la Ley.  
El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento(50%) de su remuneración de referencia.  
Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como limite el cien por ciento (100%) de la remuneración 
de referencia.  

Articulo 2°.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera :  
a. Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o mas años completos, es igual el promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación .  
b. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación.  
c. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que  resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.  
Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o para forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.  

Articulo 3°.- La pensión máxima mensual que abonará el  Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo"